Hoy hablare acerca del divorcio y la patria potestad de los hijos contraídos en el matrimonio. Creo conveniente dar una breve explicación o definición de lo que es la patria potestad para así poder comprender toda la entrada del blog sin mayor problema.
Patria potestad: La patria potestad alude al conjunto de derechos y deberes que la Ley concede a los padres para tomar decisiones elementales y representar a los hijos y a sus bienes. La ley prevé la posible privación de la patria potestad en casos especialmente graves (incumplimiento de obligaciones, existencia de condenas penales, malos tratos, etc.) debidamente acreditados. La privación de patria potestad, significa que dejará de tomar decisiones en favor del hijo, pero puede mantenerse el régimen de visitas o la prestación de alimentos.
En el supuesto de que un matrimonio se divorciase y no llegarían a un acuerdo en referente a las decisiones que afectan a la patria potestad , cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
Todo lo referente a la patria potestad podemos encontrarlo en el art.92º del CC. El cual dicta lo siguiente:
Art. 92.
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida
sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores,
velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador
o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria
potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y
custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la
propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo
en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda
conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas
procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda
establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de
guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio
Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se
estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros
del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las
alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba
practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y
con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera
de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar
contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o
la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que
convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los
supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de
una de las partes, con informe favorable del
Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida
fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el
interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones
a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de
parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente
cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la
patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
Finalmente cabe destacar que este articulo del Código Civil a sido modificado en tres ocasiones por la necesidad de cambio ocurrida en la población. Las modificaciones han sido:
- Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 8 por Sentencia del TC de 17 de octubre de 2012.
- Se modifica por el art.1.8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio.
-
Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio.